8 de abril de 2011, 22:12

• Que procede poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario de la ACT para que, en virtud de lo previsto en el art. 5.3 del Reglamento Antidopaje de la asociación, proceda como entienda oportuno en el desarrollo de las competencias que le son propias.
• Que procede comparecer la ACT ante las autoridades judiciales que conozcan o lleguen en su caso a conocer el referido asunto penal en calidad de acusación particular, y ello por entenderse esta asociación parte perjudicada por eventuales conductas ilícitas en el ámbito penal que hubiesen podido ser cometidas por parte de personas adscritas a la asociación y que, además, pudieran ser consideradas como infracciones deportivas o asociativas.
Las acciones descritas que se van a realizar no pueden ser consideradas o entendidas en sentido inculpatorio respecto de ninguna persona o entidad socia, sino como una simple actuación coherente con las normas de la ACT y en clara sintonía con las posiciones firmes siempre mantenidas por esta asociación en su lucha contra el dopaje. Recordar que deben ser los órganos que ostentan legalmente competencia en sus respectivas jurisdicciones quienes conozcan, valoren y, en su caso, enjuicien cualquier hecho de esta naturaleza. Entre tanto ello ocurre, se considera preciso respetar la presunción de inocencia de la entidad afectada y sus integrantes.