viernes. 19.04.2024

La Asociación Ciudadana OTRO CASTRO ES POSIBLE ha presentado un escrito solicitando la paralización de la construcción de una urbanización de 9 Chalés en Chinchapa. La obra ya había sido denunciada por la asociación en septiembre de 2003, por destruir el camino público de Chinchapapa a Valverde y Monte Cueto, y por construcción ilegal en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológica, calificación que da el Plan General de Ordenación al Monte Cueto.


En el escrito de Otro Castro se pone de manifiesto la destrucción de unos 60 metros de camino y de unos 250 m2. de suelo protegido, se afirma además que se está incumpliendo la ordenanza de edificación unifamiliar en cuanto a altura de la edificación, distancias a colindantes, las edificaciones tienen una planta de más, y no se respeta la ordenanza sobre vallado de obras, entre otras infracciones. Además la licencia está caducada por lo que a efectos de infracción urbanística debe considerarse como una obra sin licencia.

El escrito hace hincapié en la dejación por parte del Ayuntamiento de la obligación de velar por el respeto de los bienes de dominio público y por la legalidad urbanística, permitiendo que el promotor de la obra, Promociones ICP 2001 S. L. consolide esta barbaridad sin ningún tipo de consecuencia. Es decir se ha permitido que el promotor incorpore a su parcela, un camino público y una porción de suelo urbanizable, ya destruidos, a cambio de bordear con un nuevo camino que suplanta al tradicional camino de Chinchapa.

Reproducimos a continuación el escrito que lleva fecha de registro de 3 de noviembre de 2006.

Más información, con fotos, planos y comentarios en:

http://www.otrocastro.com/modules/news/article.php?storyid=51

http://www.otrocastro.com/modules/news/article.php?storyid=48

http://www.otrocastro.com/modules/news/article.php?storyid=28





Sr. Alcalde
Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales

Castro Urdiales, a 23 de octubre de 2006

D. Javier San Sebastián Hurtado, con DNI: 30.689.734 Y, presidente de la Asociación Ciudadana Otro Castro Es Posible, con nº 3.608 del Registro de Asociaciones de Cantabria, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Leonardo Rucabado, 17, 2º C, 39700 (Castro Urdiales), con capacidad de obrar, y reuniendo los requisitos de las normas de procedimiento, y legislación urbanística, para ser parte interesada en el procedimiento de CONSTRUCCIÓN DE CHALÉS EN CHINCHAPAPA, comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Que como consecuencia de las obras de excavación, replanteo y construcción de varios chalés se ha producido una alteración del camino público de Chinchapa, y de los usos previstos por el Plan General que pongo en su conocimiento a los efectos de restaurar la legalidad, la depuración de responsabilidades que correspondan, así como la recuperación de oficio del camino público preexistente que comunicaba con el alto de La Loma y cima del Monte Cueto.

Que esta asociación no ha tenido constancia, a pesar de ser parte en el expediente como denunciante de las obras ilegales en septiembre de 2004, de que se haya producido una modificación del Plan General que justifique un cambio de los usos del suelo que justifique tamaña barbaridad, ni la conclusión de expediente de restauración de la legalidad que justifique las graves irregularidades que, a continuación ponemos en su conocimiento.

HECHOS

1. Mediante resolución de comisión de gobierno de 15 de marzo de 2002 se concede licencia de obras para la construcción de 9 viviendas unifamiliares según proyecto presentado por ICP 2001, S.L.

2. Tales viviendas se están construyendo actualmente tal como se puede comprobar con las fotos que se adjuntan de fecha 15 de octubre de 2006.

3. En la parte dispositiva de la resolución en la que se aprueba el expediente de licencia de obras se dice: “las obras empezarán en el plazo máximo de 6 meses y a partir de este plazo tienen un plazo de 2 años para desarrollarse y finalizarse, transcurrido este plazo sin finalizarse la obra puede concederse una ampliación de plazo por motivos justificados de un año. Transcurridos todos estos plazos sin terminarse las obras se procederá a la caducidad de las mismas.”

4. Que el 16 de septiembre de 2003, cuando se estaba procediendo a la excavación, la asociación OTRO CASTRO ES POSIBLE presento denuncia con registro de entrada nº 9718, en el que se solicitaba la paralización de las obras y el inicio de un expediente sancionador por considerar que las obras eran ilegales, motivándolo en la destrucción del camino público, la excavación en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológica (SNU-EPE) y la destrucción de arbolado autóctono.

5. Que nos consta por declaraciones del promotor que la obra estuvo paralizada por un periodo aproximado de un año.

6. Que no nos consta, sin embargo, que se haya terminado expediente para la restauración de la legalidad ni que exista acuerdo alguno al respecto.

7. La obra consolida la construcción sobre el camino público, destruido en un tramo de unos 60 metros, y la construcción de los chalés, concretamente la parte trasera de cuatro de ellos, en SNU-EPE. Así mismo se han construido muros de contención de hormigón, aterrazamiento sobre el roquedal calizo, muro de hormigón de división del camino nuevo (que pretende sustituir al destruido), y rellenos de materiales de construcción, todas ellas obras prohibidas por la ordenanza del Plan General que regula los usos en SNU-EPE. En total estimamos que la zona de dominio público usurpado en unos 75 m2, y el Suelo No Urbanizable ocupado con edificación ilegal en unos 250 m2, estimación hecha con la reserva de una mejor medición a la que instamos.

8. Que las distancias de los cuatro chalés que dan a la ladera de del Monte Cueto, además de haber sobrepasado los límites de la parcela construible ni siquiera respetan la ordenanza de viviendas unifamiliares en cuanto que se construyen a una distancia menor de 5 metros, concretamente estos chalés están construidos a dos metros aproximadamente, la línea de edificación, de nuevo y reinventado camino, la altura de la edificación sobrepasa los 6,50 metros, y la edificación sobrepasa en una planta las permitidas por esta ordenanza, pues debe considerarse como tal el sótano al medir más de 1,20 m. sobre la rasote del edificio.

9. Que esta obra ha ejecutado un vallado de obra a todas luces prohibido por el plan general, por el reglamento de bienes, y normas que regulan el patrimonio de las administraciones públicas en cuanto el vallado cierra de facto el acceso al camino público, sin realizar el obligado paso alternativo para peatones que tienen derecho a transitar por el camino público, situación que se ha consolidado por un tiempo de tres años.

10. Tanto el alcalde como el concejal de obras han tenido conocimiento y conformidad de la obra, tal como se desprende de las declaraciones del Concejal de Obras efectuadas en el diario Alerta del 28 de julio de 2006, en las que se señala que el camino de Chinchapapa se había recuperado gracias al alcalde y al concejal de obras que llevaban haciendo gestiones con el promotor desde un año antes, señalando Hierro que “no sólo se ha mantenido el camino, sino que se ha mejorado y ensanchado, con lo que se ha ganado calidad y comodidad para los usuarios”, declaraciones que traían consecuencia de algunas protestas vecinales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con el art. 9 del R. D. 1372/1986 de 13 de junio (Reglamento de Bienes de la Entidades Locales), los ayuntamientos tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, estando comprendidos entre ellos de acuerdo con el art. 2 del R. D. citado, los bienes de dominio público, y entre ellos los caminos de uso público local.

Entendemos que sobre este particular ha habido una dejación de la obligación municipal en cuanto que ha asistido a la destrucción del camino, a pesar de la denuncia presentada por nuestra asociación en septiembre de 2003. Existen varios tipos de medida que el Ayuntamiento podría haber materializado para aplicar la defensa del camino público, tales como el encintado, la vigilancia de la obra, y otras medidas para preservar el dominio público y las especies arbóreas y arbustivas destruidas. El Plan General ya prevé una norma contenida en el Título V, capítulo 2.1, que dice: “En las carreteras locales y caminos que discurran por suelo no urbanizable, la distancia mínima de las vallas de la arista exterior de la calzada será de 3 metros. La distancia mínima de cualquier edificación a dicha arista exterior será de 8 metros, salvo que la normativa particular reguladora del uso imponga un retranqueo mayor.” Igualmente en el capítulo del Título V, relativo a la protección del medio ambiente en el V.2.14 se establece que “los caminos y sendas de carácter rural mantendrán su perfil actual, recomendándose mantener, asimismo, la pavimentación tradicional”. Por último, en el V.2.16, se regula la protección de las masas forestales autóctonas, a propósito del obligado cumplimiento de la ley 6/1984 sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas, ley vulnerada por la destrucción de la cubierta vegetal que lindaba con el camino de Chinchapapa.

Segundo. El capítulo II.5.9. del P. G. regula la caducidad de las licencias de obras. Habiéndose cumplido con creces los plazos previstos en el P. G, y estableciéndose en la parte dispositiva de la resolución que aprueba el expediente de concesión de licencia un plazo de terminación de dos años desde la concesión más una prórroga de un año por razones justificadas; es decir, esta obra en el más extendido de los plazos debiera haberse terminado el 15 de septiembre de 2005.
Estando la obra caducada, debe considerarse a los efectos a aplicación legal y régimen sancionador, como una obra sin licencia.

Tercero. Los artículos 207 y ss de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establecen las normas y procedimiento de protección de la legalidad urbanística, estableciéndose para los supuestos de obra sin licencia (o como en el caso que nos ocupa, caducada) la paralización inmediata de la obra y su demolición cuando estas fueran incompatibles con el planeamiento.
El art. 213 califica como infracción urbanística muy grave las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de la ley de suelo o del P. G. y que afecten a dotaciones de dominio público y suelo rústico de especial protección, por lo que el supuesto en cuestión es una infracción de la máxima gravedad de las reguladas en la ley del suelo.

Cuarto. El art. 31.2 del la ley 30/1992 regula la condición de interesado en el procedimiento, atribuyéndose a las asociaciones tal condición, y por ello la asociación ciudadana OTRO CASTRO ES POSIBLE como denunciante de las obras ejecutadas contra el Plan General, por lo que en relación con el art. 58 de la ley 30/1992 debe serle notificada a la Asociación Otro Castro todas los actos y resoluciones a que afecten al objeto de la denuncia, así como participar en el trámite de audiencia según lo previsto en los arículos 84 y ss de la misma ley.
En ningún momento del procedimiento le ha sido comunicada a la Asociación Otro Castro acto o resolución que afecte al procedimiento en cuestión, por lo que se incurre en nulidad del procedimiento de cuantos actos se hayan producido en relación con la licencia otorgada después de presentada la denuncia, a tenor del 62.1.a y f de la ley 30/1992.

Quinto. El capítulo 8 del título X de las normas urbanísticas del P. G. contiene la ordenanza aplicable a la edificación unifamiliar, la nº 7, en la que se establecen las distancias con linderos, la altura de las edificaciones, retranqueos, ocupación, edificabilidad según el grado establecido en el plano correspondiente (grado 2).
Por lo que hemos podido comprobar las viviendas construidas no cumplen la citada ordenanza en varios de su parámetros (no los podría cumplir de ningún modo al modificarse unilateralmente los linderos originales), especialmente en lo referido a distancias, altura de la edificaciones, número de plantas y edificabilidad, por lo que, o bien, no se ha ejercido correctamente la disciplina urbanística, o bien, si se ha ejercido no se les aplicado las correcciones que exige la diligencia por parte del Ayuntamiento.

Sexto. El Reglamento de Disciplina Urbanística (R. D. 2159/1978) estable que “el Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave” (art. 34).
Así mismo, en los artículos 51 y ss. se establece el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, de cuyo contenido reseñamos que “en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal”, precepto, que aún con conocimiento de responsables políticos y técnicos de l Ayuntamiento, ha sido incumplido con graves consecuencias para los bienes públicos y la legalidad urbanística.

Séptimo. Los arts. 319 y 320 del CP regulan los delitos contra la ordenación del territorio estableciéndose como tipo penal “la construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección” (art. 319 CP). En el art. 320 CP se regula la denominada prevaricación urbanística: “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia”.

Octavo y último: El capítulo 5.15 del Título II del P. G. regula el vallado y protección de las obras, de forma escrupulosa para permitir el acceso de los peatones en condiciones de seguridad. La importancia que este camino le ha merecido tanto al promotor como al Ayuntamiento se plasma en que de hecho ha estado durante tres años cerrado al público, incumpliendo con ello la finalidad del camino como bien de uso público, y apropiándose de hecho del mismo durante todo este tiempo, sin justificación alguna, pues el P. G. regula las alineaciones, distancias y demás normas que salvaguarden el derecho de los vecinos al uso y disfrute del camino.

Es por todo ello, y ante la gravedad de los hechos mostrados, y su fundamentación en derecho, por lo que

SOLICITO:

Se suspenda la ejecución de la obra de construcción de chalés en Chinchapapa, se inicie un expediente de restauración de la legalidad, se demuelan las construcciones realizadas sobre el trazado del camino público y sobre el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológica, se restaure el camino y orografía destruida previo proyecto de recuperación ambiental, se elimine el actual vallado dejando libre el acceso al camino público y se depuren las responsabilidades que por acción u omisión se hubieran producido por quien corresponde resolver, informar y vigilar la legalidad urbanística.

Asociación Ciudadana OTRO CASTRO ES POSIBLE
www.otrocastro.com

Otro Castro pide la paralización de las obras de Chinchapapa